🏛️ Therians y Derecho en República Dominicana Libertad, dignidad, límites y orden público desde una perspectiva constitucional Por Yowel J. Rodríguez Abogado – RUA Abogados consultores.


Identidad no humana y límites constitucionales: una crítica jurídica al fenómeno Therian

Una pregunta incómoda, pero necesaria

Imagínese un escenario cotidiano: un parque público, un espacio diseñado para la convivencia. Una persona decide presentarse y comportarse como un animal —no como metáfora artística, sino como identidad— y otras personas se suman. Más allá de lo llamativo, surge una pregunta jurídica inevitable: ¿hasta dónde llega la libertad individual cuando se manifiesta en conductas que impactan lo social?

Este debate no se trata de “perseguir rarezas” ni de censurar ideas. Se trata de algo más fino: distinguir entre el derecho a tener una identidad y el deber del Estado de preservar un marco mínimo de orden, seguridad y convivencia.

¿Qué es el fenómeno “Therian”?

En términos generales, el fenómeno “Therian” se describe como una forma de autoidentificación —psicológica o espiritual— con un animal, que algunas personas expresan mediante comportamientos, vestimenta o símbolos (por ejemplo: andar en cuatro patas, uso de máscaras o colas, etc.). En redes sociales se ha hecho especialmente visible entre adolescentes. 

El constitucionalismo contemporáneo protege la libertad individual como pilar del orden democrático. Sin embargo, esa protección no equivale a convertir toda autoidentificación en derecho exigible ni en obligación estatal de reconocimiento.

En los últimos años ha ganado visibilidad el fenómeno denominado “Therian”: personas que se autoidentifican como animales —o afirman una identidad no humana— y lo expresan mediante conductas, símbolos o estilos de vida. El punto aquí no es el “gusto personal” ni la extravagancia. El punto es jurídico:
¿puede una autoidentificación no humana reclamar estatus y trato jurídico equivalente al de categorías constitucionales protegidas?
Mi postura es clara: no debe, y el Derecho dominicano tiene razones sólidas para no validarlo como identidad jurídicamente reconocible.

La dignidad humana no es un adorno retórico: es el eje del orden constitucional. La Constitución consagra que la dignidad del ser humano es “sagrada, innata e inviolable” y que su protección es responsabilidad esencial del Estado.
Esto fija una premisa: el ordenamiento está diseñado para personas humanas, con derechos, deberes, responsabilidad y capacidad jurídica. Art.38

Este derecho protege la autoexpresión y el proyecto de vida, pero no convierte cualquier narrativa identitaria en categoría jurídica. Su ejercicio se entiende dentro del marco del respeto a los derechos ajenos y al orden jurídico.Art.43

La libertad de expresión protege ideas, opiniones, expresiones culturales y simbólicas. Pero no es ilimitada ni supone que toda expresión deba ser validada institucionalmente. El Estado no censura ideas, pero tampoco está obligado a certificarlas como verdad jurídica. Art.49

2) Libertad no es obligación de reconocimiento estatal

Aquí está el error conceptual más frecuente: confundir “me puedo expresar” con “el Estado debe reconocerlo como identidad oficial”.

El Derecho puede proteger:

  • la libertad de pensamiento,

  • el discurso,

  • la expresión individual.

Pero el Derecho no está obligado a:

  • reconocer “identidad no humana” como estatus civil,

  • modificar documentos oficiales (registro, cédula, pasaporte) para incorporar especies,

  • reconfigurar categorías jurídicas (persona, capacidad, responsabilidad) para acomodar una autoidentificación.

La identidad subjetiva no crea por sí sola efectos jurídicos.
Si el Estado valida como identidad jurídica algo que rompe la arquitectura del sistema (que descansa en la personalidad humana), se abre una puerta peligrosa: el Derecho dejaría de ser marco común y se convertiría en un espejo de autodefiniciones ilimitadas.

3) El punto de control es la conducta: orden público, convivencia y terceros

Aun cuando una persona tenga derecho a expresarse, la conducta es donde el Estado y la sociedad pueden intervenir de forma legítima.

La Constitución permite límites razonables cuando el ejercicio de un derecho:

  • afecta la dignidad o derechos de otros,

  • compromete seguridad colectiva,

  • altera orden público,

  • impacta moral pública y convivencia,

  • y especialmente cuando entra en juego la protección de niños, niñas y adolescentes.

En otras palabras: la libertad no autoriza la desestructuración del espacio social compartido. Un parque, una escuela o un centro de trabajo no son escenarios sin reglas: son lugares donde rige un mínimo de normas para coexistir.

4) Protección de menores: un límite especialmente fuerte

Cuando estos fenómenos se amplifican en redes y entran en el entorno escolar, el análisis cambia de intensidad: la Constitución y los estándares internacionales imponen un deber reforzado de protección.

Si una manifestación identitaria o su promoción genera:

  • deterioro del proceso educativo,

  • aislamiento social extremo,

  • conductas físicamente riesgosas,

  • normalización de dinámicas que afecten el desarrollo integral,

el Estado, los centros educativos y los tutores tienen facultades para intervenir. No para humillar ni perseguir, sino para proteger el interés superior del menor y asegurar un entorno formativo sano.

5) Principios de interpretación: razonabilidad y proporcionalidad (Art. 74)

La Constitución obliga a que cualquier regulación sea:

  • por ley,

  • razonable,

  • proporcional,

  • y respetuosa del contenido esencial de los derechos.

Esto permite un equilibrio correcto:

  • se toleran ideas,

  • pero se regulan conductas cuando comprometen bienes jurídicos, convivencia o protección de menores.

  • l fenómeno Therian revela una tensión real de nuestro tiempo: la expansión del concepto de identidad hasta pretender convertirse en estatus jurídico.

    Mi conclusión jurídica es firme:

    1. La autoidentificación puede existir como vivencia personal o expresión, pero no genera obligación estatal de reconocimiento como identidad legal.

    2. El Estado no puede convertir en “derecho” toda autodefinición sin destruir la coherencia del sistema jurídico basado en la personalidad humana.

    3. Cuando la expresión se traduce en conductas que afectan convivencia, seguridad o menores, el ordenamiento puede limitar, regular e intervenir con criterios razonables.

    4. Defender límites no es censura: es proteger el marco común de sociedad y garantizar que la libertad no se convierta en desorden normativo.

    El Derecho no está para validar cada identidad proclamada; está para asegurar la convivencia, la dignidad humana y el orden constitucional.

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